La prevaricación, un delito frecuente en la universidad española
¿Cuántos delitos se aprecian en este documento?
Artículo 11.
Los
delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se
entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al
infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el
sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará
la omisión a la acción:
a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.
b)
Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien
jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.
Artículo 205.
Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 208.
Es
injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente
serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza,
efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por
graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las
injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán
graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su
falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.
Artículo 172.
1.
El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con
violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo
que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la
gravedad de la coacción o de los medios empleados.
Cuando
la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un
derecho fundamental se le impondrán las penas en su mitad superior,
salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este
Código.
(...)
Artículo 173.
1.
El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a dos años.
Con la misma pena serán
castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o
funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen
contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin
llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la
víctima.
(...)
Artículo 175.
La
autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de
los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la
integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de
dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis
meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor,
además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo
o cargo público de dos a cuatro años.
Artículo 176.
Se
impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos
precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de
su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en
ellos.
CAPÍTULO III
De la desobediencia y denegación de auxilio
Artículo 410.
1.
Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a
dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u
órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su
respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales,
incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación
especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos
años.
(...)
Artículo 412.
3.
La autoridad o funcionario público que, requerido por un particular a
prestar algún auxilio a que venga obligado por razón de su cargo para
evitar un delito contra la vida de las personas, se abstuviera de
prestarlo, será castigado con la pena de multa de dieciocho a
veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de tres a seis años.
Si se tratase
de un delito contra la integridad, libertad sexual, salud o libertad de
las personas, será castigado con la pena de multa de doce a dieciocho
meses y suspensión de empleo o cargo público de uno a tres años.
En
el caso de que tal requerimiento lo fuera para evitar cualquier otro
delito u otro mal, se castigará con la pena de multa de tres a doce
meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a
dos años.
CAPÍTULO II
Del abandono de destino y de la omisión del deber de perseguir delitos
Artículo 407.
1.
A la autoridad o funcionario público que abandonare su destino con el
propósito de no impedir o no perseguir cualquiera de los delitos
comprendidos en los Títulos XXI, XXII, XXIII y XXIV se le castigará con
la pena de prisión de uno a cuatro años e inhabilitación absoluta para
empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años. Si hubiera
realizado el abandono para no impedir o no perseguir cualquier otro
delito, se le impondrá la pena de inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de uno a tres años.
(...)
Artículo 408.
La
autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo,
dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de
que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis
meses a dos años.
TÍTULO XIX
Delitos contra la Administración pública
CAPÍTULO I
De la prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos
Artículo 404.
A
la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia,
dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le
castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de
nueve a quince años.
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