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Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal CAPÍTULO II De la omisión de los deberes de impedir delitos o de promover su persecución Artículo 450 1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél. 2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia. CAPÍTULO III Del encubrimiento Artículo 451 Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que